Sorpresiva fue la aparición del ahora célebre “Candigato Morris”. Su surgimiento obedece al hastío ciudadano, cansado de los políticos de siempre, de las mentiras y las promesas incumplidas, sobre todo de aquellos funcionarios deshonestos que saltan de puesto en puesto, literalmente como chapulines, dejando inconclusa su gestión y defraudando la confianza de los ciudadanos que lo llevaron a ocupar el cargo.
Difícil situación encontrarían las autoridades electorales en el caso de que el mínino o algún candidato ciudadano llegue a ganar las elecciones u obtenga un número considerable de votos, ya que la pregunta sería si el voto se traduce en voto nulo o útil y si el personaje está en posibilidades de que se le asigne un cargo de representación popular.
Estamos ante el panorama de las candidaturas ciudadanas, tan reñidas y ampliamente discutidas, que niegan la posibilidad a los ciudadanos de participar en la vida política de su localidad, sin la exclusividad y monopolio de los partidos políticos, posibilidad que ha sido negada por los legisladores estatales que ostentan el poder y que parece representar los intereses de sus partidos más que el de los ciudadanos, violando la fracción II del artículo 35 de la Constitución, que establece la prerrogativa de todo ciudadano para ser titular del derecho de sufragio pasivo (es decir, el derecho a ser votado).
Podemos observar el análisis que hace el Dr. Miguel Carbonell, que aborda este tema en su obra “Participación Política y candidaturas independientes” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En ella, se estudian ampliamente dos antecedentes, resueltos por la Sala Superior del TRIFE en los expedientes SUP-JDC-037-2001 el 25 de octubre de 2001 y, el SUP-JDC-713/2004 el 22 de diciembre de 2004.
El primero de ellos fue una negativa del Instituto Electoral de Michoacán por otorgarle el registro a un ciudadano sin partido político. Ante su negativa, el ciudadano interpuso el Juicio para la protección de los derechos político-electorales, resolviendo la Sala Superior que el derecho a votar no es absoluto, ya que se debe considerar como un derecho constitucional, pero de base legal, es decir, que tal como lo marca el mismo texto constitucional este derecho, en sentido gramatical, se sujeta a “las calidades que establezca la ley”, y por “calidades” debe entenderse un requisito, circunstancia o condición establecida por el legislador local. La Sala señala que no existe alguna disposición constitucional que le otorgue el monopolio del poder a los partidos políticos, pero también y considera que las candidaturas independientes deben considerarse como una posibilidad más no una obligación y señala que no es necesario afiliarse a algún partido para contender por un cargo de elección popular.
Asimismo señala la Sala las disfuncionalidades en el caso que se ordenara el registro de candidatos independientes sin contar con la regulación del legislador, por ejemplo, el atraer un número excesivo de participantes que produciría una confusión total por saturación o imprimir boletas con cientos o miles de nombres, dejando claro que si no es a través de los partidos políticos no es posible accede a un puesto de elección popular pero deja abierta la posibilidad de que el legislador prevea en sus leyes la implementación de las candidaturas ciudadanas.
El segundo caso es de la elección de Las Vigas, Veracruz. En ella se le niega el registro al aspirante pero lo deja en la posibilidad de contender como candidato no registrado. El día de la elección se repartieron calcomanías del candidato ciudadano para ser pegadas en el recuadro libre de la boleta y el resultado fue que este ciudadano obtuvo el mayor número de votos. Este reclama su triunfo pidiendo se le entregar la respectiva constancia.
La Sala estima que los votos no pueden ser estimados como válidos, ya que el candidato no cumplió con el requisito del Código Electoral Veracruzano, en el sentido de que debía ser postulado por un partido político y obtener su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, pero también admite que los votos no pueden considerarse como nulos. Resuelve la Sala en el sentido de la sentencia de Michoacán, de que el registro debe atenerse a lo establecido en la ley electoral local que establece que sólo es a través de los partidos políticos por lo que se puede acceder al poder.
En este caso en particular, en un voto diferenciado, los magistrados Castillo González y Reyes Zapata, consideraron que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados deben surtir plenamente todos los efectos legales, ya que recogen la voluntad popular expresada en las urnas, ya que si un candidato no registrado obtiene la mayoría de votos, debe tener la posibilidad jurídica de acceder al cargo, y que su transgresión violenta el principio de mayoría que rige a las elecciones. Estiman que el uso de estampas, colocadas en las boletas para identificar el voto de candidatos no registrados es correcto y funcional.
El tema de las candidaturas independientes ha sido también analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Jorge Castañeda Gutman contra es Estado Mexicano. El razonamiento de la Corte fue similar al de la Sala Superior pero deja abierta la posibilidad de que el legislador regule las candidaturas independientes y sustituya el monopolio absoluto de los partidos políticos tal como han hecho naciones como Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Honduras, Paraguay, Dominicana, Venezuela, Panamá, Perú y Guatemala.
No sorprendería que el “Candigato” alcanzare hasta una regiduría por medio de la voluntad popular y se le deje en la posibilidad de pelear la representación por la vía legal. En todo, tiene más posibilidad y popularidad que sus pares humanos.
Saludos electorales.