Durante los últimos días se ha comentado acerca de que el Ayuntamiento cordobés pretende impugnar al Partido del Trabajo la propaganda electoral que éste ha colocado en postes y otros lugares visibles, y que presuntamente ha violado la Ley Electoral y, posiblemente, los reglamentos municipales. Con ello, pareciera que el municipio ha entrado en el campo de la contienda electoral como un tercero, con objetivos muy poco claros y presumiblemente partidistas.
Por ello, es necesario discernir conforme a la Ley si, efectivamente, el Partido del Trabajo ha incurrido en transgresiones a ésta o si la pretensión del Ayuntamiento no se ajusta a la normativa electoral, para que con ello, se cree un precedente de lo que pueden o no hacer los demás partidos políticos al respecto de este asunto en particular.
Para entender la norma, debemos examinar primero que los partidos políticos, de acuerdo a lo que establece el artículo 47 del nuevo Código Electoral Veracruzano, tienen prerrogativas, y por éstas -según la RAE- se entienden como “los privilegios, gracias o exenciones que se conceden a alguien para que goce de ello”. Los partidos políticos tienen, entre otras prerrogativas, la de realizar propaganda electoral, es decir, la difusión de materiales de promoción del voto en precampañas y campañas electorales, a través de la propaganda electoral.
Por propaganda electoral de campaña, según el glosario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se entiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Según el artículo 80 del Código Electoral de Veracruz, se establece que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término, así como en términos del artículo 81 del mismo ordenamiento, el cual indica que durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:
I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo General o, en su caso, los consejos distritales o municipales del Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;
II. Se abstendrán de fijar o colocar propaganda electoral en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas;
III. Sólo podrá fijarse o colocarse propaganda electoral en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores; el partido que no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad;
IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural; en consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas. En ningún caso se considerarán accidentes orográficos los que resulten de la acción humana como la plantación de árboles o cualquier otro tipo de vegetales o las construcciones, cualquiera que sea su índole.
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a ciudadanos, instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;
VI. Sólo podrá fijarse o colgarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre que no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones o represente un estorbo y peligro para los mismos;
VII. En la propaganda electoral deberán guardarse respeto al honor y a la intimidad personal y familiar de los candidatos; y
VIII. Toda propaganda electoral se elaborará con materiales reciclables y biodegradables.
Así tenemos, en lo conducente, si es permisible que los partidos políticos coloquen o no propaganda electoral en postes de alumbrado público y otros muebles propiedad del municipio. A criterio de este columnista, es lícito colocar pendones y gallardetes en estos elementos de equipamiento urbano, ya que como bien se establece en suplencia, en el Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.
Los servicios municipales son los que establecen en los artículos 115, fracción III de la Constitución Federal; 71, fracción XI de la Constitución Veracruzana y 35, fracción XXV de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, y son los servicios de Agua potable, drenaje y alcantarillado; Alumbrado público; Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; Mercados y centrales de abasto; Panteones; Rastros; Construcción y mantenimiento de calles, parques y jardines; Seguridad pública, Policía preventiva municipal, Protección civil y tránsito; Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico, y Salud pública municipal.
De lo anterior podemos afirmar que la colocación de propaganda electoral en postes de alumbrado público y otros, por ser elementos de equipamiento urbano para servicios municipales, de acuerdo a la ley electoral está permitida y por lo tanto, NO trasgrede la norma electoral veracruzana por estar permitida, por ende, todos los partidos políticos se encuentran en posibilidades de ubicar su propaganda en estos elementos, sin el permiso o la venía de la autoridad municipal ni sus reglamentos, ya que el Código Electoral Veracruzano, por jerarquía de leyes, está por encima de estos.
A contrario sensu, si el municipio unilateralmente llegase a retirar la propaganda electoral, sin una orden judicial, estaría violando indubitablemente la Constitución y la Ley Electoral, pudiendo traer su trasgresión graves consecuencias pecuniarias al municipio y sanciones corporales a los servidores públicos que orden o ejecuten su ilegal retiro.
Saludos electorales.