Mínimo vital, es la acepción que califica como las condiciones mínimas de subsistencia, a las que debe tener acceso todo ciudadano, por medio del orden constitucional y en base a las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, que cobran plena vigencia a partir de la interpretación sistemática y concatenada de los ordinales 1° que consagra el derecho a la igualdad, a no sufrir discriminación, así como el derecho a la autodeterminación de nuestras comunidades indígenas; 3° el derecho a la educación, que además entre otros aspectos señala que “Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; 4° la igualdad de los derechos del barón, y la mujer, protección de la salud, el derecho a la familia y a gozar de vivienda digna, debiendo incluir los servicios públicos indispensables como agua y luz, a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; 5° que reconoce la libertad de ocupación; 6° la libre manifestación de la ideas y el derecho de acceso a la información; 13 el que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; 17 el derecho de acceso a la justicia; 25 que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; 27 el derecho a la propiedad; 31 fracción IV el de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y 123 el derecho de y al trabajo y que este sea remunerado para sufragar sus necesidades; En atención a dichas garantías, consideramos se hace necesario establecer un marco jurídico normativo, pues México no cuenta con una definición clara de las obligaciones mínimas del Estado a favor de sus Gobernados; En una interpretación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Materia de Garantías, podemos encontrar que como principio pro persona, reconoce que: “Estado Democrático de Derecho, requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente”; “Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.
Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean”; El estado Mexicano, hoy se encuentra en deuda con sus gobernados pues no ha cumplido con su objetivo principal, ni siquiera en consideración al derecho al mínimo vital, descrito.
De igual forma en cumplimiento al orden reglamentario internacional, que se ejerce por medio del control de la convencionalidad, en vista de los tratados internacionales suscritos por el estado Mexicano, en los que se recogen los derechos humanos fundamentales, al tener el valor de legislación internacional positiva y por lo tanto un documento vinculante, en el que se reconoce el principio pro persona, entre los cuales se destaca su obligatoriedad y constricción a de los Países miembros, de acuerdo con el ordinal 68 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos, suscrita por México, que entre otros ordenamientos internacionales a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que no se pueden considerar con un criterio interpretativo, al ser de carácter imperativos y referente a estos principios y derechos, destacando los contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, suscrita igualmente por México, el 10 de diciembre de 1948, contiene como aspectos de obligación de los Estados miembros, el mínimo vital, en su artículo 23.3, que reconoce el derecho del trabajador a “una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”; el diverso artículo 25.1. el que se enfoca el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; Ahora bien en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1966 y cuya entrada en vigor se produjo en 1976, suscrita también por nuestro País, se contiene de igual forma el reconocimiento del derecho a un mínimo vital, en sus ordinales 7 se reconoce el derecho de todos los trabajadores a una remuneración suficiente para proporcionarles, a ellos y a sus familias, unas condiciones de existencias dignas; así como el diverso 11 se reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
En otros países se han dado avances considerables en este sentido; tal es el caso de Colombia que su Ley Fundamental reconoce tal derecho, específicamente en sus artículos 25 y 53, y no pensemos en Europa y los países Nórdicos que se considera como tal, incluso el acceso a Internet, no señalemos los derechos ya descritos, de ahí la importancia del control de la Convencionalidad, (como la observancia de la legislación internacional, a la que se ciñen los Estados que suscriben los pactos universales).
Aún y cuando de manera precisa y uniforme, de acuerdo a los doctrinarios en jurisprudencia, no ha podido ser determinado el derecho mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido, tanto constitucional, como convencionalmente, en consideración a que a pesar de su existencia como se señaló, no se ha determinado la forma de su exigibilidad, ante quien y por quien, por lo que existe de manera tácita la negación de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la creación de una Ley Reglamentaria en Materia Federal, que reconozca y regule las disposiciones constitucionales e internacionales señaladas, se estaría en condiciones de facilitar a su acceso y la reconstrucción del deteriorado tejido social, reglamentación que deberá ser desarrollada por el Poder Legislativo Federal, por medio de la cual interprete y decida el cómo, el por qué y ante quien, exigir los derechos señalados, no debiéndose considerar estos derechos un descubrimiento jurídico o la creación de una competencia adicional de administración de justicia, sino como algo implícito al ser humano, como un principio básico de acceso a la “Justicia”, que en su acepción elemental y universal, es la obligación primordial del Estado, compuesto por su territorio, población y gobierno, de proporcionarla en su amplitud, sin regateos ni distingos a sus gobernados, en cumplimiento a la Constitución y apego a los derechos humanos universales, con sus consecuencias jurídicas, los poderes de la Unión y las autoridades de todos los niveles, están obligadas a ceñirse a la observancia estricta de la ley, tan solo en lo que esta les permita, como administradores de la representación soberana y potestad social del pueblo, depositada en todo Gobierno democrático como el de México, en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, mientras que el gobernado solo debe adecuar su actuar en lo que la ley le prohíba, de ahí que los derechos alegados deberán de ser considerados en su amplitud, por medio de una legislación que los reglamente.